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Centre Asturià de Barcelona :: ESTATUTS | ![]() |
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CAPÍTULO VII
DE LOS VICEPRESIDENTES Artículo 50. Son atribuciones de los Vicepresidentes: 1. Colaborar con el Presidente en cuantas funciones éste les encomiende o delegue. 2. Sustituir al Presidente en caso de ausencia o enfermedad de éste, sin perjuicio de las funciones asumidas por delegación. De haber dos Vicepresidentes y no haber delegado expresamente el Presidente en uno de ellos, el más antiguo en el cargo, o, en su defecto, el más antiguo como socio, será el sustituto. |